Digesto
Aprobación del Acuerdo Marco por Ley 9567
Número: 2
Fecha de publicación: 08/08/2012
VISTO:
El expediente N° 0604-153.662, del registro de la Secretaría de Previsión de la Provincia por el que se propicia la instrumentación de la Ley N° 9567.
Y CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N° 9567 se aprobó el Convenio Nº 105/08 del Protocolo de la Fiscalía de Estado, denominado “Acuerdo Marco entre la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y las Cajas de Profesionales de Córdoba” suscripto con fecha 15.10.2008 por el entonces Señor Gobernador de la Provincia de Córdoba, Cr. Juan Schiaretti, el Señor Secretario de Previsión Social, Lic. Osvaldo E. Giordano, en representación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y los representantes de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores, de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social, de la Caja de Previsión y Seguridad Social de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción y de la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas.
Que el acuerdo referenciado estableció un sistema de reciprocidad entre los entes previsionales aludidos, fijándose el mecanismo instituido por la Resolución 363/81 de la Sub Secretaría de Seguridad Social de la Nación a los fines del otorgamiento compartido de beneficios previsionales.
Que mediante Resolución N° 3 de fecha 24.11.2010 de esta Secretaría se dispuso instrumentar a partir del 01.03.2011 la aplicación del sistema de reciprocidad instituido por la Ley N° 9567, ordenándose la constitución de una comisión especial integrada por representantes de cada una de las cajas adheridas al sistema de reciprocidad instituido por la Ley N° 9567 y por la Secretaría de Previsión Social, a los fines de avocarse a la reglamentación del acuerdo de referencia.
Que a través de la Resolución N° 1 de fecha 28.02.2011 se procedió a dejar integrada la Comisión Especial aludida precedentemente, con la participación de representantes de todas las cajas adheridas al sistema de reciprocidad y de la Secretaría de Previsión Social.
Que a través de las sucesivas reuniones plenarias de la Comisión Especial, sus representantes han acordado, efectuando una profunda exégesis de las cláusulas contenidas en el Acuerdo Marco aprobado por Ley N° 9567, que a los fines del otorgamiento compartido de beneficios previsionales corresponde la aplicación integra y sin cortapisas de la Resolución N° 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación.
Que, en otros términos, la regla de reciprocidad bajo el criterio de “pro rata temporis”, consagrada como principio en la Resolución N° 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, que ratificara el Convenio de Reciprocidad suscripto con fecha 29.12.1980, no encuentra óbice legal alguno para que resulte de aplicación a las relaciones recíprocas que nazcan del otorgamiento compartido de beneficios previsionales entre las cajas participantes del Acuerdo Marco, cualquiera fuere el tiempo de reconocimiento de servicios con aportes que se solicite a tal fin.
Que tal aserto conlleva la necesaria e íntegra aplicación para todas las cajas de la regla de reciprocidad “pro rata temporis” consagrada en la Resolución N° 363/81, instrumento que resulta plenamente oponible a las partes en la medida que, a excepción de la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas, los restantes institutos de previsionales suscribieron ab initio y sin reserva alguna el Convenio de Reciprocidad celebrado con fecha 29.12.1980, ratificado por Resolución N° 363/81, sin que a la fecha lo hubieran denunciado.
Que la incertidumbre respecto de la aplicabilidad del Convenio de referencia a la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas, creada con posterioridad a la suscripción del acuerdo, queda zanjada al reparar en los alcances de la Resolución N° 9 de fecha 28.05.2002, emanada de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, en cuanto dispone: “Aclarase que las Cajas de Previsión para Profesionales correspondientes a Provincias que prestaron conformidad al Convenio ratificado por la Resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación N° 363 de fecha 30 de noviembre de 1981, creadas o a crearse, se encuentran automáticamente incluidas en el Régimen de Reciprocidad allí establecido, sin necesidad de disposición administrativa ulterior que así lo certifique.” Habiendo la Provincia de Córdoba adherido desde su origen al Convenio de Reciprocidad aludido, tal como surge literalmente del art. 2° de la Resolución N° 363/81, sus efectos resultan de plena aplicación a la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas.
Que, consecuentemente, corresponde establecer que la regla de reciprocidad ya referenciada se aplique íntegramente, cualquiera fuera el tiempo de reconocimiento de servicios con aportes que se solicita a tal fin.
Que, en esta instancia, resulta pertinente aprobar el texto ordenado de la reglamentación operativa del Acuerdo Marco aprobado por Ley N° 9567, extendiendo su aplicación a todos los trámites que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, asimismo, corresponde dejar sentado que el régimen de reciprocidad objeto de reglamentación sólo resulta aplicable a los fines del otorgamiento compartido de beneficios previsionales a través del principio “pro rata temporis”, circunstancia que obsta su aplicación cuando el interesado ha alcanzado la totalidad de los requisitos para acceder a un beneficio computando exclusivamente los servicios prestados en su propio régimen, con prescindencia de los desempeñados en el otro, interpretación que se deriva de lo dispuesto en el art. 13 del Convenio de Reciprocidad ratificado por Resolución N° 363/81.
Por ello, el Secretario de Previsión Social de la Provincia de Córdoba,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- APROBAR el texto ordenado de la Reglamentación Operativa del Acuerdo Marco aprobado por Ley N° 9567, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- ESTABLECER que a los fines del otorgamiento compartido de beneficios previsionales, acordados bajo el amparo del Acuerdo Marco aprobado por Ley N° 9567, se aplique íntegramente el principio de reciprocidad “pro rata temporis”, consagrado en la Resolución N° 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, cualquiera fuera el tiempo de reconocimiento de servicios con aportes que se solicita a tal fin.
ARTÍCULO 3°.- DISPONER que el sistema de reciprocidad que se reglamenta a través de la presente resolución, no resultará aplicable cuando el interesado hubiera alcanzado la totalidad de los requisitos para acceder a un beneficio computando exclusivamente los servicios prestados en su propio régimen, con prescindencia de los desempeñados en el otro.
ARTÍCULO 4°.- ESTABLECER que la presente resolución surtirá efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a todos los trámites que se promuevan con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 5°.- Protocolícese, hágase saber a las Cajas participantes y publíquese en el Boletín Oficial.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN OPERATIVA DEL ACUERDO MARCO APROBADO POR LEY N° 9567
Antecedentes normativos:
Mediante Ley N° 9567 se aprobó el “Acuerdo Marco entre la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y las Cajas de Profesionales de Córdoba” por el cual los entes aludidos manifestaron su voluntad de adherirse a las reglas y principios contenidos en la Resolución 363/81 de la Sub Secretaría de Seguridad Social de la Nación que contempla el mecanismo de la prorrata tempore a los fines del cálculo y liquidación de los beneficios correspondientes a afiliados que prestaron servicios no simultáneos bajo la órbita de distintas cajas.
Definiciones previas:
Los entes previsionales pueden asumir dos roles: a) Caja participante; b) Caja otorgante
Caja participante: Es la que interviene en el reconocimiento de servicios y pago parcial del beneficio;
Caja otorgante: Es la que otorga el beneficio, previa acreditación ante ella de los servicios reconocidos por la “caja participante”, dictando el acto administrativo pertinente que deberá comunicar fehacientemente a la “caja participante” para que liquide el beneficio en la proporción que le corresponda.
PAUTAS APLICABLES PARA CASOS EN QUE EL ENTE PREVISIONAL ASUME EL ROL DE PARTICIPANTE DEL BENEFICIO
Primera Etapa
1) A petición del interesado, la Caja participante reconocerá los servicios prestados en su ámbito para su presentación ante la Caja otorgante.
2) El Reconocimiento de Servicios que expedirá la Caja deberá consignar los siguientes datos adicionales:
a) Cálculo del teórico haber total de jubilación o pensión con arreglo a su régimen y al tipo de prestación que correspondiere. El teórico haber total de la prestación no incluye las bonificaciones o adicionales que por cualquier concepto las cajas participantes abonaren a sus beneficiarios propios.
b) Requisitos exigidos por la legislación respectiva para la prestación de que se trate.
3) Con la entrega al interesado de la documentación pertinente queda concluida la primera etapa. La liquidación del haber, en la proporción que corresponda, quedará supeditado al acuerdo del beneficio por parte de la Caja otorgante.
Segunda Etapa
Una vez otorgado el beneficio por parte de la caja otorgante, ésta deberá comunicar a la Caja participante la resolución pertinente.
Mediante acto administrativo fundado la Caja participante aprobará, si correspondiere, la resolución emitida por la otorgante del beneficio y comenzará a liquidar el haber, en la proporción que corresponda, a partir de la fecha que consigne la resolución emitida por la caja otorgante.
La liquidación del beneficio quedará supeditada al cese efectivo en toda actividad y a la cancelación de la matrícula profesional pertinente.
Se prescinde del mecanismo de transferencia de fondos inter-cajas a cuyos efectos la Caja participará del beneficio depositando automáticamente la proporción del haber que le corresponde abonar en la cuenta bancaria del beneficiario, vía CBU.
Ley aplicable: Sólo será aplicable la ley y los procedimientos administrativos y judiciales de la caja participante, cuando se trate de cuestiones derivadas:
a) Del reconocimiento de los servicios comprendidos en ellas;
b) De la determinación del haber teórico de la prestación;
c) De la movilidad del haber con que se participa;
d) Del cumplimiento de sus obligaciones de pago.
PAUTAS APLICABLES PARA CASOS EN QUE EL ENTE PREVISIONAL ASUME EL ROL DE OTORGANTE DEL BENEFICIO
1) La Caja otorgante determinará la edad necesaria para acceder a la jubilación ordinaria, prorrateando la requerida para cada caja participante en función de los períodos de servicios reconocidos por ellas. A estos efectos, se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad.
2) Si los regímenes participantes requirieran distinta antigüedad en el servicio para jubilación ordinaria, se establecerá proporcionalmente la misma, excluyéndose el tiempo de servicios en exceso del régimen que exija mayor antigüedad.
3) La Caja otorgante determinará el derecho del presentante con arreglo a su propio régimen, computando los servicios reconocidos por la o las cajas participantes y establecerá el haber correspondiente de acuerdo a las siguientes normas:
a) Proporcionará el haber teórico de la prestación informado por las cajas participantes, en relación al tiempo de servicios reconocidos por cada una de ellas y en función de la antigüedad en el servicio necesario para el logro de la jubilación ordinaria, no rigiendo al respecto los haberes mínimos. En consecuencia los años de servicios sucesivos que excedan de los necesarios para obtener el beneficio, se deducirán proporcionalmente de cada régimen. Los servicios simultáneos acrecerán la prorrata a cargo de las cajas participantes, cuando alcanzaren a un período mínimo de cinco (5) años continuos con aportes;
b) El haber total inicial de la prestación, será la suma de los haberes proporcionales de cada régimen, resultante del procedimiento indicado en el apartado anterior.
El derecho a asignaciones familiares o subsidios se regirá de acuerdo con las normas de la caja otorgante de la prestación y estará a cargo exclusivo de la misma.
La movilidad que en el futuro corresponda al haber de la prestación lo será en función de los incrementos que cada uno de los regímenes participantes otorgue a los beneficiarios propios a partir de la fecha de su vigencia, con arreglo al porcentaje con que cada uno de ellos concurre.
4) Una vez verificados los requisitos legales y efectuado el cálculo pertinente se procederá a dictar el acto administrativo que acuerde el beneficio, el que deberá precisar:
a) El porcentaje y el haber que en función del mismo corresponde abonar a cada caja participante;
b) El haber inicial total de la prestación.
5) La resolución deberá ser notificada al titular de la prestación y a cada una de las cajas participantes, para su conocimiento y participación en la liquidación del beneficio, en la proporción que le corresponda.
6) La liquidación efectiva del beneficio quedará supeditada a la aprobación de la resolución emanada de la Caja otorgante por parte de las restantes cajas participantes. Igualmente, se requiere la acreditación del cese de la actividad y la cancelación de la matrícula profesional correspondiente.
El contenido y la vigencia de las normas incorporadas en esta sección deben corroborarse con su versión original publicada en Boletín Oficial.