TEXTO DE LA LEY
Artículo 1º.- Establécese, con efecto retroactivo a la entrada en vigencia de la Ley Nº 9504, que la tasa de interés compensatoria que devengarán los Títulos de Cancelación Previsional y los Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales -instituidos por los artículos 9º y 20 de la citada Ley-, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba deberá acreditar, en el plazo de sesenta (60) días, la diferencia emergente del incremento en la tasa de interés dispuesto por la presente Ley en las cuentas de los tenedores de títulos.
Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 63 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009-, por el siguiente:
“b) A los fines de la gestión del beneficio jubilatorio el afiliado deberá presentar la renuncia a su cargo -condicionada al otorgamiento de la jubilación- y continuará en actividad percibiendo las remuneraciones respectivas mientras dure la tramitación.
Cesará en sus funciones el último día del mes anterior al de la fecha inicial de pago del beneficio, debiendo la Caja notificar la resolución concedente de la prestación simultáneamente al interesado y a la repartición.
La situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo será aquella en que se encuentre el afiliado al mes anterior a la solicitud del beneficio. Los servicios prestados durante el tiempo transcurrido entre la solicitud y el cese efectivo no darán derecho al reajuste del haber
previsional ni a modificaciones de su situación previsional, salvo que hubieran transcurrido más de seis (6) meses desde la solicitud sin que la Caja haya emitido pronunciamiento en razón de la mora imputable a ella, en cuyo caso, a petición del solicitante, se tomarán los servicios prestados con posterioridad a la solicitud del beneficio a los fines del cómputo. En tal caso la Caja deberá justificar públicamente las razones de su mora en resolver.
Si con posterioridad a la solicitud del beneficio el interesado pretendiese continuar en actividad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -siempre que se acreditara el derecho- deberá acordar el beneficio suspendiendo en forma automática su liquidación mientras persista el desempeño del cargo respectivo. Tal supuesto será considerado a todo efecto como un reingreso en la actividad en los términos del artículo 59 de la presente Ley.
La resolución denegatoria dictada por la Caja anulará automáticamente la renuncia presentada en los términos de este dispositivo.”
Artículo 3º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 69 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009-, el siguiente:
“Cuando los actos administrativos estuvieran afectados de nulidad que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrán ser suspendidos, revocados, modificados o sustituidos en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento. El acto administrativo que disponga la medida se dictará como resultado de un procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa del beneficiario y la ponderación de las pruebas aportadas por él.”
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 116 -Disposición transitoria- de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009-, por el siguiente:
“Título ejecutivo.
Artículo 116.- Procede la vía del juicio ejecutivo, en los términos del artículo 518 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- para el cobro de las deudas líquidas y exigibles en concepto de aportes personales, contribuciones patronales y percepción indebida de haberes previsionales, sirviendo de título suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o los funcionarios en los que aquel hubiere delegado esa facultad.”
Artículo 5º.- Sustituyese el artículo 117 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009-, por el siguiente:
“Artículo 117.- Créase el “Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales” con el objeto de financiar cursos, talleres de formación, obras de infraestructura y otras actividades que se brinden en el Hogar de Día “Dr. Arturo Umberto Illía”. Asimismo, podrá ser destinado a solventar actividades de igual naturaleza que se desarrollaren en el interior de la Provincia mediante convenios con Organismos No Gubernamentales.
El Fondo se integrará con:
a) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los beneficiarios que reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal, en los términos del artículo 59 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009-;
b) Los aportes personales y las contribuciones patronales que corresponde efectuar a las entidades empleadoras cuando los beneficiarios reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal y optaren por continuar percibiendo su haber jubilatorio, prescindiendo del salario respectivo, y
c) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba tiene a su cargo la administración y gestión del Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales. Los ingresos y egresos de dicho Fondo deben ser contabilizados de manera independiente.”
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009-, por el siguiente:
“Tasa de interés judicial.
Artículo 119.-. La tasa de interés aplicable a las condenas judiciales en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).”
Artículo 7º.- Los beneficiarios que hubieran reingresado a la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal con anterioridad al 30 de julio de 2008 y reúnan los requisitos para acceder al reajuste previsto en el artículo 69 de la Ley Nº 8024 (texto según su redacción originaria), podrán solicitar el recálculo de su haber en el que se computarán los servicios prestados desde su reingreso hasta la sanción de la presente normativa.
Esta opción deberá ser formalizada fehacientemente ante la Caja por el interesado dentro de los noventa (90) días computados desde la entrada en vigencia de la presente Ley. Quien así no lo hiciera perderá definitivamente el derecho.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 5350 -Texto Ordenado por Ley Nº 6658-, por el siguiente:
“Excepción de los trámites de seguridad social.
Artículo 116.- Quedan exceptuados del régimen de perención las solicitudes de beneficios previsionales y los expedientes referidos a prestaciones médico-asistenciales o derivadas del sistema de seguro de salud.”
Artículo 9º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 7182 -Código de Procedimiento Contencioso Administrativo-, el siguiente:
“En las causas de naturaleza previsional, la Administración remitirá copia certificada del expediente administrativo requerido o, en su caso, la versión digitalizada de éste, conservando en su poder el original, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar las actuaciones originales cuando lo estimare oportuno.”
Artículo 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 5317, el siguiente:
“Los ex agentes y ex funcionarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que ejercieren libremente la profesión independiente, cualquiera fuera el título que ostenten, quedan inhabilitados por el plazo de cinco (5) años -computados desde la fecha de su desvinculación-, para litigar en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y/o para asesorar e intervenir en asuntos de materia previsional provincial, salvo que fuere en causa propia. Cuando la Caja tomare conocimiento de una infracción a la presente incompatibilidad, girará los antecedentes al tribunal deontológico que corresponda.”
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.